Herramientas de Accesibilidad

Skip to main content

Hacienda puede sacar de módulos a los autónomos sin necesidad de inspección

El Supremo determina que los órganos de Gestión están facultados para liquidarles por estimación directa y rechazar la objetiva sirviéndose de los datos que constan en la Administración y sin examen de la contabilidad del afectado.

Hacienda puede exigir pagar más a los autónomos sin necesidad de que actúe un inspector si detecta que ha superado el umbral del régimen de estimación objetiva (módulos). Tal y como determina el Tribunal Supremo (TS), los órganos de Gestión de la Agencia Tributaria (AEAT) están facultados para sacar al contribuyente del régimen de estimación objetiva, traspasarle al de estimación directa y emitir la liquidación tributaria resultante.

En concreto, la nueva doctrina del Supremo establece que "en el marco de un procedimiento de comprobación limitada en el que se detecte, sirviéndose de los datos que constaban a la Administración y sin examen de la contabilidad del obligado tributario, la improcedencia de aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible de un impuesto, los órganos de Gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación tributaria resultante".

El Tribunal tumba así el criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, que dio la razón al contribuyente afectado, quien sostenía que no cabe cambiar el régimen del contribuyente en sede de gestión, al estar reservada esta facultad a los organismos de Inspección. Sin embargo, el Supremo concluye lo contrario y avala los argumentos de la Administración y la Abogacía del Estado.

"La interpretación realizada por la Sala de instancia no puede ser compartida por este Tribunal", zanjan los magistrados del Supremo. En su sentencia, explican que para regularizar la situación tributaria del recurrente en la instancia, acogido al método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del IRPF, la Oficina de Gestión inició un procedimiento de comprobación limitada -en base al artículo 136 de la Ley General Tributaria (LGT)- con el fin de comprobar la correcta determinación de la actividad económica de acuerdo con ese método y, por tanto, su correcta inclusión en el mismo.

Primero, la AEAT constató los datos que existían en poder de la Administración. En concreto, datos consignados en los libros registros del contribuyente y, especialmente, datos facilitados por terceros a través del modelo 190, sin examen de la contabilidad del obligado tributario. La Agencia determinó que se habían superado los umbrales previstos para la determinación de la base imponible mediante estimación objetiva y procedió a determinar el rendimiento neto mediante el método de estimación directa, modalidad simplificada, teniendo en cuenta los gastos fiscalmente deducibles.

"La resolución administrativa que puso fin al procedimiento de comprobación limitada se ajustó a los límites previstos en el artículo 136 de la LGT, sin que resultase necesario examen de la contabilidad", concluyen los magistrados del Supremo. "Además, no hubiera sido posible toda vez que la normativa del IRPF no obliga a la llevanza de contabilidad a las personas físicas acogidas en el impuesto al método de estimación objetiva", argumentan.

Tras analizar la normativa del IRPF, los magistrados concluyen que sólo están obligados a la llevanza de contabilidad los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, salvo que la actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio. "En el resto de casos de determinación del rendimiento en estimación directa, no es obligatoria la llevanza de contabilidad, sino que deben llevar determinados libros registros fiscales", dicen.

Por ello, el Supremo afirma que "habiéndose mantenido los órganos de Gestión en su actuación dentro de los límites que marca el artículo 136 de la LGT, y habiéndose constatado que se habían superado los umbrales previstos para la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, resulta que la aplicación al obligado tributario, en el seno del procedimiento de comprobación limitada, del régimen de estimación directa en su modalidad simplificada era una consecuencia necesaria de la exclusión del régimen de estimación objetiva".

A juicio de la Sala, los órganos de Gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación provisional resultante sin que se exija acudir necesariamente al procedimiento de inspección tributaria. "En estos casos, la determinación de la base imponible por la modalidad simplificada del método de estimación directa no exige el examen de la contabilidad ni supone la comprobación de la aplicación de un régimen tributario especial", precisa el Supremo.

La sentencia zanja que el órgano de Gestión ha actuado correctamente y que ha realizado las actuaciones que únicamente le están permitidas dentro del procedimiento de comprobación limitada. Resume que la superación de los umbrales para la estimación objetiva comporta automáticamente la exclusión del método y la necesaria inclusión en la modalidad simplificada del método de estimación directa. "En consecuencia, no puede admitirse que decaiga la competencia del órgano de Gestión y tenga que entrar en juego el órgano de Inspección para determinar la base imponible por un método distinto del elegido por el obligado tributario", concluye.

¿QUÉ ES LO QUE DICE LA NORMATIVA?

La controversia que analiza el Supremo en esta sentencia gira en torno a la necesidad de interpretar el artículo 136 de la Ley General Tributaria (LGT). Este precepto regula el procedimiento de comprobación limitada. El artículo fija que en este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones. Por un lado, el examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. En segundo lugar, examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. En tercer lugar, controlar los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento. En último lugar, requerimientos a terceros para que aporten información.